Nacimientos de Extranjeros en República Dominicana y la Intención de Permanencia
La Constitución Dominicana, expresa quiénes son dominicanos y dominicanas, y en referencia a los extranjeros, en su numeral 3) del artículo 18, aclara acerca de los nacidos en territorio dominicano de padres extranjeros, enarbolando que, las personas nacidas en el país adquieren la nacionalidad, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano, considerándose persona en tránsito, a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas.
Este numeral 3) antes descrito, menciona tres (03) excepciones a la regla de adquisición de la nacionalidad dominicana respecto a los extranjeros que hayan nacido en territorio nacional, cuyas excepciones indica que el estatus de los padres al momento del nacimiento de sus hijos e hijas en referencia a que: a) sean miembros de legaciones diplomáticas y consulares; b) Que se hallen en tránsito; o c) Que residan ilegalmente en territorio dominicano, no son dominicanos ni dominicanas.
En ese sentido, cuando la Carta Magna dominicana menciona la palabra “tránsito”, está puntualizando la condición del extranjero al momento de encontrarse en territorio dominicano, enviando a las leyes dominicanas definirla para su entendimiento. A tal efecto, la Ley 285-04 General de Migración, define la categoría migratoria en cuanto a la permanencia de los extranjeros en el país, indicando que los mismos pueden ser admitidos en la categoría de “Residente” y “No Residente” conforme la condiciones y requisitos cumplidas con la intención de radicarse o no en el país.
La Ley 285-04 General de Migración en su artículo 31, específica claramente quienes tienen la intención de radicarse y vivir o no en territorio dominicano, explicando que la categoría de Residente, se divide en: 1) Permanente y 2) Temporal, del cual el primero, expresa que se considera Residente Permanente al extranjero que, en razón de las actividades que desarrolle y/o de sus condiciones, ingresa al país con intención de radicarse y residir definitivamente en el territorio dominicano, y el segundo, se considera Residente Temporal al extranjero que, en razón de las actividades que desarrollará y /o de sus condiciones, ingresa al país con intención de residir por un período determinado en el territorio dominicano, mientras dure las actividades que dieron origen a su admisión.
Ahora bien, la misma Ley General de Migración define en su artículo 32 la categoría de “No Residente”, considerándose un no residente al extranjero que, en razón de sus actividades que desarrollare, el motivo del viaje y/o de sus condiciones, ingresa al país, sin intención de radicarse en él. Entonces, la definición de “tránsito” ha sido definida además en la Ley General de Migración, la cual será determinada dependiendo de la intención o no del extranjero en radicarse de forma definitiva o no en el país, para tener o no una fijación de domicilio o residencia permanente, teniendo por supuesto la categoría oficial de “Residente” o “No Residente”.
Asimismo, la Ley 285-04, describe en su artículo 36 a los extranjeros admitidos como No Residentes, las cuales no tienen la intención de radicarse en el país, en diferentes subcategorías, tales como: “1. Turistas, entendiendo por tales a los extranjeros que ingresan al país con fines de recreo esparcimiento, descanso o diversión, contando con recursos suficientes para ello; 2. Personas de negocios, las cuales visitan al país por motivo de sus actividades empresariales o comerciales así como para evaluar el establecimiento de tales actividades; 3. Tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte; 4. Pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior; 5. Trabajadores temporeros, entendiendo por tales a todos aquellos extranjeros que ingresan al territorio nacional para prestar sus servicios laborales por un tiempo determinado, y bajo contrato, de forma individual o formando parte de contingentes, por personas físicas o morales que explotan en el país unidades económicas de producción, distribución de bienes y servicios, y de acuerdo a las asignaciones de cuotas y planes de política migratorias que elabore el Consejo Nacional de Migración. Para los fines de la presente ley, los Contratos Estacionales de la industria azucarera se reputarán contratos de trabajo por tiempo determinado; 6. Habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas que desarrollan actividades no laborales, dedicados a faenas de pequeño comercio, entendiendo por tales, a los extranjeros que residen en áreas fronterizas limítrofes al territorio nacional y que ingresan al país dentro de un perímetro de la frontera, debidamente autorizados a realizar actividades lícitas y productivas, regresando diariamente a su lugar de residencia; 7. Personas integrantes de grupos en razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa; 8. Extranjeros que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de residencia con la intención de completar dentro del país los procedimientos correspondientes de formalización de la residencia dominicana; 9. Estudiantes que ingresen al país para cursar estudios como alumnos regulares en establecimientos reconocidos oficialmente.”
Aunado a lo anterior, el artículo 36 numeral 10 de la propia ley, menciona y aclara que los No Residentes dentro de las subcategorías antes descritas, son considerados personas en tránsito, con el objetivo de aplicar la Constitución dominicana.
Es importante hacer alusión al concepto de “tránsito”, del cual nuestra Suprema Corte de Justicia en su B.J. Núm. 1141, expresa que: “Cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país”.
De la definición antes dada, respecto a que las personas en tránsito han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un tiempo determinado o limitado en territorio dominicano, el Tribunal Constitucional en su sentencia No. TC/0168/13 de su página 62 párrafo 1.1.12, hace alusión al concepto reiterado del “…extranjero en tránsito, en el sentido de admisión temporal más o menos extensa anteriormente expuesto, desde hace más de treinta años, en el contexto de litigios que conciernen la aludida fianza judicatum solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como las personas físicas; y en todos esos fallos ha siempre vinculado la transitoriedad de la estancia del extranjero en el territorio nacional a la inexistencia de fijación de domicilio en el país o a la falta de titularidad de un permiso de residencia otorgado por las autoridades dominicanas; o sea, que la jurisprudencia tradicional dominicana reconoce como extranjeros en tránsito a los que no tienen domicilio legal en la República (personas jurídicas) o a los que carecen de permiso legal”.
De lo anterior, la Suprema Corte de Justicia en su B.J. Núm. 1141, concluye que para un extranjero no ser transeúnte en el contexto del Reglamento de Inmigración No. 279, del artículo 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil “persona que se encuentra de paso en el país que implica la idea de admisión temporal, o sea, que se trata de una persona que está en un lugar o localidad que no es su domicilio o residencia, en el que no se asienta de modo fijo con intención de permanencia sino solo temporalmente”, es imprescindible estar asegurado del permiso de residencia oportuno, antes mencionado, ya que de lo contrario, sería un No Residente.
En ese mismo tenor, el Tribunal Constitucional en el párrafo 1.1.14.2 de su Sentencia TC/0168/13, concluye que los extranjeros en tránsito que transformen su estatus migratorio, y adquieran un permiso legal de residencia en República Dominicana, pasan a pertenecer en la categoría de extranjeros inmigrantes “aquellos que pueden residir indefinidamente en el territorio nacional artículo 3 de la Ley de Inmigración No. 95”, conforme la normativa, por lo que sus hijos nacidos en el país obtienen la nacionalidad dominicana por el principio ius soli.
Entonces, con relación a los nacimientos de los hijos e hijas de extranjeros en las tres (03) excepciones mencionados en el primer y segundo párrafo de este escrito, la Ley 285-04 General de Migración describe claramente el procedimiento para cumplir con el registro de estos nacimientos, y en su artículo 28 expresa que, las extranjeras No Residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño o niña, deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo o hija.
Asimismo, este artículo 28, aclara que, los Centros de Salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera que no cuente con la documentación que le certifique como Residente Legal, expedirá una Constancia de Nacimiento de color rosado distinta a la Constancia de Nacimiento Oficial con los datos de la madre, y que dicho Centro de Salud, entregará a la Junta Central Electoral y al Ministerio de Relaciones Exteriores la constancia de nacimiento de dicho niño o niña, la que se registrará en un libro para extranjeros, si no le corresponde la nacionalidad dominicana. Y en los casos, en el que Padre sea dominicano, el nacimiento se registrará en la oficialía del estado civil dominicana correspondiente.
Entonces, respecto al nacimiento de los hijos e hijas nacidos en República Dominicana de padres extranjeros en la condición objeto de este escrito, la Junta Central Electoral bajo la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, le emitirá un documento denominado “Acta Inextensa para Extranjeros”, del cual podrán con el mismo dirigirse a su consulado de su país de origen para registrar dicho nacimiento, y este niño o niña obtenga la nacionalidad que le corresponde, la de sus padres, dependiendo de lo que establezca su legislación.
En la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil No. 4-23, el cual deroga la Ley No. 659 del año 1944, existe una condición esencial para el registro de nacimientos en territorio dominicano, y en su artículo 71, establece que, todo nacimiento ocurrido en el país será registrado sin costo alguno en el Registro Civil, tomándose en cuenta la nacionalidad de los padres y condición migratoria de éstos al momento de nacimiento de la criatura, conforme la Ley 285-04 General de Migración.
El artículo 79, literal b) de la Ley 4-2023, expresa lo requisitos para las declaraciones de los nacimientos, enarbolando que “En caso de declaración de nacimiento hecha por madre extranjera, esta deberá presentar su cédula de identidad, si es residente legal, o pasaporte o documento de su país de origen, si está en tránsito o turismo o no posee un estatus migratorio que atribuya ciudadanía al declarado, en cuyo caso se asentará en el Libro Registro de Nacimiento para Hijos/as de Madres Extranjeras No Residentes en el País”.
Del artículo precedentemente transcrito, se infiere claramente, que para la declaración de un niño o niña hecha por madre extranjera con residencia legal, dicha madre deberá presentar su cédula de identidad dominicana, para poder registrar a su hijo o hija en los registros oficiales para dominicanos, y en caso de estar en tránsito o no poseer un estatus migratorio, deberá presentar pasaporte o documento de su país de origen, asentándose en los registros de Nacimientos para Hijos/as de Madres Extranjeras No Residentes en el País. (Subrayado nuestro)
Aunado a lo anterior subrayado, la Ley 285-04 General de Migración confirma el aspecto de la “intención del Residente Permanente para radicarse y residir definitivamente” explicada anteriormente, unido a la categoría migratoria obtenida por el extranjero de forma autorizada por la Dirección General de Migración, ya que los extranjeros bajo la categoría migratoria de inversión- permanente u ordinaria adquirirán su carnet de residencia sea por inversión, temporal ordinaria RT-9, y de tener esta última residencia RT-9, al cumplir el período correspondiente pasar a la permanente con su cédula de identidad dominicana, cuyos hijos nacidos en el país, sí son dominicanos y dominicanas.
Lo anterior, significa conforme a la ley, que el Residente Temporal descrito en el artículo 35 de la Ley General de Migración, de las cuales se encuentran dentro de las subcategorías, refugiados, asilados políticos, religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país, técnicos, artesanos y trabajadores de alta calificación en sus oficios, empresarios, comerciantes, inversionista, y personal gerencial para atender sus negocios en el país, deportistas, artistas entre otros, cuya intención es residir por un período determinado en el territorio dominicano, mientras dure las actividades que dieron origen a su admisión, si dan a luz a un hijo o hija, no le corresponde la nacionalidad dominicana, por no tener la intención de un residente permanente, debido a que la Junta Central Electoral le exigirá presentar cédula dominicana además de su residencia legal, según artículo 79 literal b), lo que deberá estudiarse el modo de asentación y registros de nacimientos en su ejecución.
Licda. Kendy Mariel Garcia Acosta.